La Plata,  23 de agosto de 2024

Expte. Nº 44/2024
Partido: “Unidos del Dique (local) vs. Chacarita Platense (visitante)”
Categoría: SUB 23 MASCULINO

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES                                              

VISTO: La conmutación de pena solicitada por el Sr. Jeremy Saúl MINA VALENCIA ,jugador del club Unidos del Dique, y

CONSIDERANDO:

I.-  Que el mismo ha sido interpuesto en tiempo y forma.

II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de 7 fechas de suspensión aplicada al recurrente por éste Tribunal, mediante el fallo dictado con fecha 28 de junio de 2024.

III.- Que de conformidad a lo normado en los arts. 50º y 51º del Código de Penas, cabe destacar que hasta la fecha del presente el Sr. Mina Valencia ha cumplido cinco (5) partidos de suspensión, por lo que se encontraría cumplido con los dos tercios de la pena impuesta. 

iV. En atención a las circunstancias tenidas en cuenta al momento de sancionar, siendo oportuno reiterar que es facultad exclusiva de este Tribunal considerar y otorgar la reducción o conmutación de penas de acuerdo con la gravedad de la sanción impuesta, no operando de forma automática en ningún caso.

 

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. ACEPTAR la solicitud de CONMUTACIÓN de DOS (2) PARTIDOS de la pena impuesta en estas actuaciones al Sr. Jeremy Saúl MINA VALENCIA, jugador del club Unidos del Dique, en mérito a lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del CODIGO de PENAS.

ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata,  23 de agosto de 2024

Expediente Nº 63/2024
Club: “Deportivo La Plata “A” (Local) vs. Náutico “A” (Visitante)”
Categoría: U-19

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

                                                                   
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Lamónica, Tomás 1er Juez Videla, Agustín 2do juez, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 10 de Agosto de 2024, entre los clubes Deportivo La Plata “A” (Local) vs. Náutico “A” (Visitante), categoría U-19, y el descargo efectuado por el club Náutico;y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento de un espectador del Club Náutico (visitante).

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “Transcurriendo el tercer cuarto de la categoría juveniles se detuvo el partido para que se retire un espectador de la parcialidad visitante, el cual con sus insultos y protestas interrumpía el normal desarrollo del juego. Al no estar presente el delegado del club visitante nos dirigimos a la mesa de control a la espera de que esta persona se retire.”

III.- Que a la entidad involucrada se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, solicitando además identifique al espectador informado por los árbitros del encuentro.

IV.-Que el Club Náutico ha efectuado su descargo oportunamente a través de uno de los integrantes de la Comisión de Básquet de esa institución, el Sr. Casalino Emiliano, identificando al Sr. Omar Jiacontini como el espectador informado. Es dable destacar el buen comportamiento del Club Náutico al identificar al espectador, colaborando con éste Tribunal de Disciplina.

V.- Que en el descargo mencionado en el acápite anterior, el Club Náutico niega lo informado por los árbitros del encuentro pero no aporta elementos probatorios que permitan a éste Tribunal apartarse de lo normado en los Arts. 5, 42, 78 del C.C. del Ordenamiento Procesal. Que es oportuno señalar en esta instancia que conforme los artículos mencionados en éste apartado, los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario.

VI.- Que los hechos protagonizados por el Sr. Omar Jiacontini, descriptos en el informe arbitral, se encuadran en la infracción tipificada en el art. 82° del Código de Penas de la C.A.B.B. que prevé que corresponderá la Pena de SUSPENSION de UNO (1) a DOCE (12) MESES a toda persona incluida en la presente clasificación que: (...) b) No guardare la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.

VII.- Que cualquier irregularidad, anomalía o conflicto producido en el marco del desarrollo de un partido, debe ser planteado y resuelto mediante los procedimientos correspondientes, a través de los Delegados y Árbitros, no debiendo los espectadores formular reclamos de ninguna especie.

VIII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos. Por ello con mayor rigor en el caso de encuentros deportivos de categorías menores y juveniles, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

IX.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de éstos velar por los principios básicos de convivencia deportiva, sobre todo en encuentros de categorías formativas.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al Sr. Omar Jiacontini, la pena de DOS (2) MESES DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 2º: Intimar al Club Náutico de Ensenada a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60 Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

 

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La Plata,  23 de agosto de 2024

Expediente Nº 64/2024
Club: “Atenas (Local) vs. Universal (Visitante)”
Categoría: U-17

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

                                                                   
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro Lucas Armellino y Agustín Pascual, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 10 de Agosto de 2024, entre los clubes “Atenas (Local) vs. Universal (Visitante)”, categoría U-17, y los descargos efectuados por el club Atenas y el jugador informado; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento de dos espectadores y el jugador del club Atenas, Sr. Kalemkerian.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “Promediando el tercer cuarto se retiró a una espectadora de la parcialidad local por reiteradas protestas hacia la dupla arbitral y finalizando con los términos: “sos un ciego, queres que te de los anteojos para dirigir? Toma te los doy, agarralos. Son un desastre”. Mientras se retiraba se refirió con los términos: “les mando un beso, son dos payasos”. A su vez otro espectador de la parcialidad local comenzó a insultarnos a viva voz con los términos: “Son un desastre la co… de su madre”. También fue retirado. El delegado colaboró con la situación retirando a los espectadores. Finalizando el último cuarto se descalificó al jugador nro 5 Kalemkerian Lautaro, del equipo local, por aplaudir en la cara al árbitro por una situación de juego e insultarlo con los términos: “sos un bo…, sos un desastre, una vergüenza”. Luego de eso se refirió con los términos: “a encima me echas? Sos un desastre, no entendes nada, mira lo que cobran, no pueden dirigir más”.

III.- Que a las entidades involucradas se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el  Club Atenas, por intermedio del Sr. Mario D´atri, realiza su informe identificando a los simpatizantes informados, Belen Bernardi y Lionel Peralta. Es dable destacar el buen comportamiento del Club Atenas al identificar a los espectadores, colaborando con éste Tribunal de Disciplina.

V.- Por su parte, el jugador de Atenas, Sr. Lautaro Kalemkerian, efectúa su descargo, reconociendo lo informado, expresando su más sincero arrepentimiento y pidiendo las correspondientes disculpas, no siendo su intención faltar el respeto a los árbitros.

VI.- Que los hechos protagonizados por los simpatizantes del club Atenas descriptos en el informe arbitral, se encuadran en la infracción tipificada en el art. 82° del Código de Penas de la C.A.B.B. que prevé que corresponderá la Pena de SUSPENSION de UNO (1) a DOCE (12) MESES a toda persona incluida en la presente clasificación que: (...) b) No guardare la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.

VII.- Que la conducta imputada al jugador del club Atenas, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.

VIII.- Que cualquier irregularidad, anomalía o conflicto producido en el marco del desarrollo de un partido de básquet, debe ser planteado y resuelto mediante los procedimientos correspondientes, a través de los Delegados y Árbitros, no debiendo los espectadores formular reclamos de ninguna especie.

IX.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos. Por ello con mayor rigor en el caso de encuentros deportivos de categorías menores y juveniles, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar a los simpatizantes del club Atenas, Sres. Belen Bernardi y Lionel Peralta, la pena de DOS (2) MESESDE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 2º: Aplicar al jugador del club Atenas, Sr. Lautaro KALEMKERIAN, la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, dejando asentada la presente suspensión como antecedente, para tener presente en caso de reincidencia.

ARTICULO 3º: Intimar al Club Atenas a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60 Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

 

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La Plata,  23 de agosto de 2024

Expediente Nº 65/2024
Club: “Atenas (Local) vs. Unión Vecinal (Visitante)”
Categoría: U-17

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

                                                                   
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, 1er juez Pascual Agustín, 2do juez Visintín Nicolás, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 12 de Agosto de 2024, entre los clubes “Atenas (Local) vs. Unión Vecinal (Visitante)”, categoría U-17, y los descargos efectuados por ambos clubes, y por el Sr. Juan Bueno; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento de un espectador de Unión Vecinal (visitante), del entrenador de la categoría U15 del Club Atenas, y un segundo espectador del Club Atenas.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “En el Último cuarto un padre de la parcialidad visitante fue retirado por gritar a viva voz hacia un jugador del equipo local “ENSEÑENLE AL PIBE QUE ESTO ES BASQUET”.Luego el entrenador de la categoría U15 del equipo local, quien se encontraba espectando el partido fue retirado por gritar a viva voz hacia un padre de la parcialidad visitante “DECILE AHORA QUE ES UN MALA LECHE, BOLUDO”.Posteriormente otro padre de la parcialidad local fue retirado por protestar fallos a viva voz.”

III.- Que a las entidades involucradas se  le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el Club Unión Vecinal ha efectuado su descargo oportunamente, identificando al Sr. Fabián Ruidiaz, DNI 22.211.223 como el espectador informado. Es dable destacar el buen comportamiento del Club Unión Vecinal al identificar al espectador, colaborando con éste Tribunal de Disciplina.

V.- Que en el descargo mencionado en el acápite anterior el cual canaliza también el descargo del Sr. Fabián Ruidiaz, se niega lo informado por los árbitros del encuentro pero no aporta elementos probatorios que permitan a éste Tribunal apartarse de lo normado en los Arts. 5, 42, 78 del C.C. del Ordenamiento Procesal. Que es oportuno señalar en esta instancia que conforme los artículos mencionados en éste apartado, los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario.

VI.- Por su parte, el Sr. Bueno Juan efectúa también su descargo, negando rotundamente los hechos informados por la dupla arbitral, relatando su versión de los hechos. Que el descargo mencionado no aporta elementos probatorios que permitan a éste Tribunal apartarse de lo normado en los Arts. 5, 42, 78 del C.C. del Ordenamiento Procesal. Que es oportuno señalar en esta instancia que conforme los artículos mencionados en éste apartado, los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario.

VII.- A su turno el Club Atenas efectúa su descargo, identificando al Sr. Chiquino como el segundo espectador informado. Es dable destacar el buen comportamiento del Club Atenas al identificar al espectador, colaborando con éste Tribunal de Disciplina.

VIII.- Que los hechos protagonizados por los simpatizantes, Sres. Ruidiaz y Chiquino, descriptos en el informe arbitral, se encuadran en la infracción tipificada en el art. 82° del Código de Penas de la C.A.B.B. que prevé que corresponderá la Pena de SUSPENSION de UNO (1) a DOCE (12) MESES a toda persona incluida en la presente clasificación que: (...) b) No guardare la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.

IX.- Que la conducta imputada al simpatizante-entrenador, Sr. Juan Bueno, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) y b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes Cometieren actos de incultura y No guardare la debida consideración y respeto a las Autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campode juego, antes, durante o después del partido

X.- Que dicha conducta del Sr. Bueno, se encuentra agravada por su condición de entrenador, en los términos del artículo 41º inc. i) del código de penas que tiene como agravante cuando se cometan hechos punibles como espectador, siendo dirigente, director técnico, preparador físico, jugador o persona que desempeñe funciones afines en cualquier entidad afiliada directa o indirectamente a la C.A.B.B.

XI.- Que cualquier irregularidad, anomalía o conflicto producido en el marco del desarrollo de un partido de básquet, debe ser planteado y resuelto mediante los procedimientos correspondientes, a través de los Delegados y Árbitros, no debiendo los espectadores formular reclamos de ninguna especie.

XII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos. Por ello con mayor rigor en el caso de encuentros deportivos de categorías menores y juveniles, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

XIII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de éstos velar por los principios básicos de convivencia deportiva, sobre todo en encuentros de categorías formativas.

XIV.- Que es criterio de éste Tribunal, que los Entrenadores o Directores Técnicos, por resultar referentes de los jugadores de todas las categorías de los clubes en los que se desempeñan, deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro aún frente a errores arbitrales, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes, durante y luego de éstos.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al Sr. Fabián RUIZDIAZ, la pena de DOS (2) MESES DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 2º: Aplicar al simpatizante-entrenador del club Atenas, Sr. Juan BUENO, la  PENA de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas,

.ARTICULO 3º: Aplicar al simpatizante del club Atenas, Sr. Chiquino, la pena de DOS (2) MESESDE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 4º: Intimar a los Clubes Atenas y Unión Vecinal a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60 Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 5º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

 

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Expediente  Nº 73/2024
Partido: “MAYO vs CIRCULO MARCHIGIANO"
Categoría:  U15

Dar VISTA  de las presentes actuaciones al Club CIRCULO MARCHIGIANO, a los fines de que presente su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES como así también proceda a identificar al padre de su parcialidad que fuera retirado de la cancha en el tercer cuarto, atento al informe presentado por los árbitros del encuentro Sr. Leo Kristoff y Sta. Agustina González. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del  CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS  y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación Platense de Básquetbol copia del informe que diera origen al presente expediente.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 26 de Agosto de 2024.-

 

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Expediente  Nº 74/2024
Partido: “GONNET vs JUVENTUD"
Categoría:  MAYORES

Dar VISTA  de las presentes actuaciones al Club C. de F. GONNET, a los fines de que presente su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES como así también proceda a identificar al jugador de su equipo que fuera retirado de la cancha en el tercer cuarto el cual se encontraba observando el partido desde la tribuna, atento al informe presentado por los árbitros del encuentro Sres. Martín Tachi y Fabricio Vito. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del  CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS  y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación Platense de Básquetbol copia del informe que diera origen al presente expediente.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 26 de Agosto de 2024.-

 

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Expediente  Nº 75/2024
Partido: “ASTILLERO  vs SUD AMERICA"
Categoría:  U12  MASCULINO

Dar VISTA  de las presentes actuaciones al Club ASTILLERO y a su Asistente Matías Ocampo,   a los fines de que presenten sus descargos por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, atento al informe presentado por los árbitros del encuentro Sta. Renata Gaudelli y Bautista Seimandi. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del  CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS  y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación Platense de Básquetbol copia del informe que diera origen al presente expediente.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 26 de Agosto de 2024.-

 

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Expediente  Nº 76/2024
Partido: “DEPORTIVO  vs C. MARCHIGIANO"
Categoría:  U12  FEMENINO

Dar VISTA  de las presentes actuaciones al Club CIRCULO MARCHIGIANO,    a los fines de que presente su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, como así también proceda a identificar a los dos espectadores de su parcialidad que fueron retirados de la cancha, atento al informe presentado por los árbitros del encuentro Sres. Nazareno Orozco y Santiago Zuccari. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del  CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS  y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación Platense de Básquetbol copia del informe que diera origen al presente expediente.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 26 de Agosto de 2024.-